agentelex

Derecho, inteligencia artificial y lo que viene.

Portada · Agente Lex Conceptos · Compraventa

Compraventa: qué es y significado jurídico

Contrato en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Se reputa perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio, salvo para bienes raíces, que exigen escritura pública.

Ideas clave

  • La compraventa obliga a una parte a dar una cosa y a la otra a pagarla en dinero; el dinero se llama precio (art. 1793).
  • La venta se reputa perfecta desde el convenio sobre cosa y precio; la de bienes raíces, servidumbres, censos o sucesiones, solo al otorgarse escritura pública (art. 1801).
  • Las obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento (art. 1824).
  • La acción redhibitoria dura seis meses en muebles y un año en bienes raíces, contados desde la entrega real (art. 1866).

¿Qué es la compraventa en Chile?

El artículo 1793 la define como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar, y el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el artículo 1794 dice que se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

El artículo 1808 exige que el precio sea determinado por los contratantes, por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Cuándo queda perfecta la venta

La regla general del artículo 1801 es que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. Pero hay excepciones: la venta de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.

La venta de cosa ajena, según el artículo 1815, vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Las arras

El artículo 1803 regula la venta con arras: dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada contratante podrá retractarse; el que dio las arras, perdiéndolas, y el que las recibió, restituyéndolas dobladas.

Si no se fijó plazo para retractarse, el artículo 1804 cierra la posibilidad después de los dos meses subsiguientes a la convención, después de otorgada la escritura pública o de principiada la entrega. Y si las arras se dieron expresamente como parte del precio o como señal de quedar convenidos, el artículo 1805 dice que la venta queda perfecta.

Obligaciones del vendedor: tradición y saneamiento

El artículo 1824 reduce las obligaciones del vendedor a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

El saneamiento, según el artículo 1837, comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de sus defectos ocultos, llamados vicios redhibitorios.

Hay evicción, dice el artículo 1838, cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa por sentencia judicial, y el artículo 1839 obliga al vendedor a sanear todas las evicciones con causa anterior a la venta, salvo estipulación en contrario.

Vicios redhibitorios

El artículo 1857 llama acción redhibitoria a la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble. El artículo 1858 exige que el vicio haya existido al tiempo de la venta, sea tan grave que la cosa no sirva para su uso natural o solo imperfectamente, y que no lo hubiera manifestado el vendedor.

El comprador puede exigir la rescisión o la rebaja del precio, según mejor le parezca (art. 1860), y si el vendedor conocía los vicios o debía conocerlos por su profesión u oficio, también la indemnización de perjuicios (art. 1861). El plazo, según el artículo 1866, es de seis meses para cosas muebles y un año para bienes raíces, contado desde la entrega real.

Obligaciones del comprador

La principal obligación del comprador es pagar el precio convenido (art. 1871). Si se constituye en mora de pagar en el lugar y tiempo dichos, el artículo 1873 da al vendedor derecho a exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Límite de esta ficha

Esta ficha no desarrolla la tradición (que el artículo 1824 remite al Título VI del Libro II), ni las modalidades especiales de venta, ni la protección del consumidor de la ley 19.496 cuando el vendedor es un proveedor.

Ejemplo ilustrativo

Ejemplo ilustrativo (no es un caso real): una persona compra una casa y, meses después, descubre un vicio oculto grave que existía al tiempo de la venta. Puede pedir la rescisión de la venta o una rebaja proporcional del precio (art. 1860), dentro del año desde la entrega real por tratarse de un bien raíz (art. 1866). Si el vendedor conocía el vicio, también puede reclamar la indemnización de perjuicios (art. 1861).

Texto oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1794 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1803 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1804 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1805 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1808 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1808. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1815 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1824 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1837 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1837. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1838 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1838. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1839 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1857 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1858 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1a. Haber existido al tiempo de la venta; 2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3a. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1860 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1861 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1866 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1866. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1871 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1871. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Ver en la fuente oficial

Código Civil de Chile (texto refundido, DFL 1/2000), Art. 1873 · versión vigente 28-08-2025 según LeyChile (última modificación de la norma: Ley 21.756); no es la fecha de entrada en vigor original de cada artículo. El texto puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º') · fuente bcn.cl

Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, texto refundido por DFL 1/2000. Los 30 artículos citados se verificaron texto a texto contra la versión vigente publicada por LeyChile (versión 28-08-2025, última modificación Ley 21.756) el 23/10/2026: todos coinciden. El texto oficial puede llevar marcas de modificación intercaladas (p. ej. 'L. 19.585 Art. 1º').

Verificado el 23/10/2026 contra la fuente oficial citada. Contenido informativo, no es asesoramiento legal.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo queda perfecta la venta de una casa?

La venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley mientras no se otorga escritura pública (art. 1801).

¿Qué son las arras?

Una cosa dada en prenda de la celebración o ejecución del contrato: permiten retractarse perdiéndolas quien las dio o restituyéndolas dobladas quien las recibió (art. 1803).

¿Qué puede hacer el comprador si la cosa tiene un vicio oculto?

Exigir la rescisión de la venta o la rebaja proporcional del precio, a su elección (arts. 1857 y 1860), dentro de seis meses si es mueble o un año si es bien raíz (art. 1866).

¿Qué es la evicción?

Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa por sentencia judicial; el vendedor debe sanear las evicciones con causa anterior a la venta (arts. 1838 y 1839).

¿Qué pasa si el comprador no paga?

Constituido en mora, el vendedor puede exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios (art. 1873).

Conceptos relacionados