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Dación en pago: qué es, diferencia con la dación para pago y efectos sobre la deuda

Definición
La dación en pago es el acuerdo por el que el acreedor consiente recibir del deudor una prestación distinta de la debida, con efectos liberatorios: la prestación distinta se recibe para extinguir la obligación originaria. Por su origen histórico se conoce también como datio pro soluto o datio in solutum, y la doctrina la encuadra entre los negocios subrogados o sustitutivos del cumplimiento.
El Tribunal Supremo la ha definido así: "La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que, como ha recordado esta sala, es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación" (STS núm. 175/2014, de 9 de abril, doctrina reiterada por la STS 1580/2025, de 5 de noviembre, ECLI ES:TS:2025:4935).
Fundamento en el Código Civil
El Código Civil no dedica una regulación general a la dación en pago: solo contiene previsiones parciales y diseminadas, como los artículos 1521, 1536.2.º y 1636, a propósito de ciertos retractos legales, o el artículo 1849, en la extinción de la fianza. Su admisibilidad, sin embargo, es incuestionable a la luz del principio de autonomía de la voluntad.
La clave está en el artículo 1166 del Código Civil: "El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor". Si el deudor no puede imponer la prestación distinta, pero el acreedor puede aceptarla libremente, la dación en pago es posible como negocio: requiere el consentimiento de ambas partes, conforme al artículo 1255, que permite a los contratantes establecer los pactos que tengan por conveniente "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
Dación en pago frente a dación para pago
La distinción esencial es frente a la dación para pago (datio pro solvendo), y conviene no confundir los artículos: el artículo 1175 del Código Civil no regula la dación en pago, sino la cesión de bienes para pago. El artículo comienza así: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos".
En la dación para pago, el deudor entrega bienes al acreedor para que los venda y aplique el resultado al crédito: si el precio obtenido supera la deuda, el remanente vuelve al deudor; si no la cubre, la deuda subsiste por la diferencia, salvo pacto en contrario. En la dación en pago, en cambio, el efecto principal es la completa satisfacción y extinción del crédito primitivo, con independencia del valor real del bien dado, porque las partes así lo han pactado. El Supremo lleva décadas distinguiendo ambas figuras: entre otras, las sentencias 643/2009, de 1 de octubre, 587/1997, de 28 de junio, y 881/1992, de 10 de octubre, y más recientemente las 715/2014, de 16 de diciembre, y 116/2018, de 6 de marzo.
La diferencia práctica es decisiva: quien da en pago queda liberado en los términos del acuerdo solutorio; quien da para pago sigue respondiendo del remanente si la realización del bien no basta. De ahí la importancia de que la escritura o el contrato expresen con claridad el carácter solutorio del negocio.
Efectos sobre la deuda y sus garantías
La extinción de la obligación originaria arrastra la de los derechos de garantía establecidos a favor del acreedor: hipotecas, fianzas y demás seguridades se apagan con el crédito que aseguraban. La similitud con la compraventa explica además la función económica del negocio: el crédito extinguido desempeña el mismo papel que el precio, de modo que el deudor transmite la propiedad del bien y el acreedor lo aplica a la satisfacción de su crédito.
La dación en pago en el concurso de acreedores
El Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020) regula expresamente la figura en su artículo 211, dedicado a la dación en pago o para pago de los bienes afectos a un crédito con privilegio especial. Su apartado 3 establece que "Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial".
La STS 1580/2025, de 5 de noviembre (ECLI ES:TS:2025:4935, recurso 225/2022), ha resuelto la cuestión de fondo: la norma es imperativa y, en el concurso, no cabe pactar una dación en pago parcial que deje subsistir el remanente como crédito ordinario. En el caso enjuiciado, la SAREB recibió en escritura pública unas fincas hipotecadas de una sociedad en liquidación y pretendió mantener el importe no cubierto como crédito concursal; el Tribunal Supremo confirmó que el crédito privilegiado se extinguía por completo. La sentencia destaca, además, que la dación para pago sigue el cauce del artículo 211.4 TRLC, que sí permite reconocer en el concurso la parte no satisfecha.
Qué comprobar en el acuerdo
La calificación depende del contenido del negocio y no solo de su título. En el asunto de la STS 1580/2025, la escritura no contenía un mandato a SAREB para vender las fincas a un tercero y cobrarse con el producto: documentaba la transmisión de su propiedad. Esa diferencia permitió al tribunal identificar una dación en pago y no una dación para pago. Por eso no basta con mirar el encabezamiento del documento; hay que comprobar qué se transmite, con qué finalidad y qué efecto liberatorio se ha acordado.
El Código Civil recoge una consecuencia expresa para el fiador en el artículo 1849: "Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador". Este precepto muestra que la aceptación de una prestación distinta en pago puede tener consecuencias para terceros que garantizaban la obligación, además de afectar a la relación entre deudor y acreedor. No debe confundirse esa regla concreta con una regulación completa del negocio: la explicación general de su naturaleza y de sus efectos procede de la jurisprudencia citada.
Fuentes y alcance
- Código Civil consolidado, BOE: artículos 1166, 1175, 1255 y 1849, texto consultado el 4 de noviembre de 2026.
- STS 1580/2025, de 5 de noviembre, recurso 225/2022, ROJ STS 4935/2025, ECLI ES:TS:2025:4935: fundamentos sobre dación en pago y para pago. El texto de la sentencia se ha leído en Iberley; no se presenta como una descarga directa de CENDOJ.