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Obligaciones solidarias: qué son, cuándo existen y efectos entre acreedores y deudores

Imagen generada con IA: varias manos firmando un documento sobre una mesa (escena ilustrativa con personas ficticias)
Imagen generada con IA (escena ilustrativa con personas ficticias)

Definición

Una obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores o varios deudores y cada uno puede exigir, o debe prestar, íntegramente la prestación debida. Frente a la regla general de la mancomunidad, en la que el crédito o la deuda se dividen en partes iguales, la solidaridad concentra en cada sujeto la totalidad: el acreedor puede reclamar todo a cualquier deudor y el deudor que paga libera a los demás, con derecho a repetir después contra ellos.

La regla general: la solidaridad no se presume

El punto de partida del Código Civil es el artículo 1137: "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

La consecuencia práctica es directa: la solidaridad solo existe si la obligación lo determina expresamente o si una ley la impone para el caso concreto. Si del texto no resulta otra cosa, el artículo 1138 presume el crédito o la deuda "divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". Es la llamada mancomunidad simple, el régimen por defecto.

Cuando la prestación es indivisible, el artículo 1139 añade una regla específica: si la división fuera imposible, solo perjudican a los acreedores sus actos colectivos y la deuda solo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores, sin que la insolvencia de uno deba ser suplida por los demás.

Flexibilidad de la solidaridad

El artículo 1140 precisa que "la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones". Es posible, por tanto, que uno de los deudores responda solidariamente de una deuda a plazo y otro de una deuda pura: lo esencial es que todos están obligados a una misma prestación, no que lo estén de forma idéntica.

Efectos frente al acreedor

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. El artículo 1144 lo regula con claridad: "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores perjudican a todos (artículo 1141), y el artículo 1974 dispone que la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. En el lado activo, cada acreedor solidario puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les perjudique, y el deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que haya sido demandado judicialmente por alguno, caso en el que deberá pagar a ese (artículos 1141 y 1142).

La novación, la compensación, la confusión o la remisión hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores extinguen la obligación, sin perjuicio del ajuste interno posterior (artículo 1143).

Efectos entre los deudores: la acción de repetición

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pero abre una relación interna. El artículo 1145 lo establece así: "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".

La regla combina dos ideas: quien paga tiene acción de repetición contra cada codeudor por su parte, y el riesgo de insolvencia de uno se reparte a prorrata entre los demás. La quita o remisión de la parte de un codeudor no lo libra de responder frente a los demás si la deuda acaba pagada por cualquiera de ellos (artículo 1146).

Culpabilidad y excepciones

Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores, la obligación se extingue; si media culpa de cualquiera de ellos, todos responden frente al acreedor del precio y de la indemnización, sin perjuicio de la acción contra el culpable (artículo 1147). Y cada deudor puede oponer al acreedor todas las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales; de las que correspondan a los demás solo podrá servirse en la parte de deuda de que estos fueren responsables (artículo 1148).

Solidaridad, mancomunidad e indivisibilidad

Conviene no confundir la solidaridad con la indivisibilidad. La solidaridad es un vínculo entre los sujetos: determina quién puede pedir o debe pagar la totalidad. La indivisibilidad es una propiedad de la prestación: existe cuando esta no admite cumplimiento parcial, como la entrega de un cuerpo cierto. Una obligación puede ser indivisible y mancomunada a la vez. Para ese caso, el artículo 1150 dispone: "La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación".

La prescripción en las obligaciones solidarias

El artículo 1974 del Código Civil permite completar el alcance de las reglas anteriores: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". El mismo precepto establece un contraste con la mancomunidad: "En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores".

La diferencia afecta, por tanto, tanto a la cuantía que puede reclamarse como al alcance de la interrupción de la prescripción. El artículo 1144 permite mantener las reclamaciones frente a otros deudores mientras no se cobre la totalidad; el artículo 1145 regula después el reparto interno de lo pagado. Son dos planos distintos: la relación con el acreedor y la relación entre los codeudores una vez realizado el pago.

Fuente oficial

Código Civil consolidado, BOE: artículos 1137 a 1150 y 1974. Texto completo descargado y consultado el 4 de noviembre de 2026. Las citas se han cotejado con el PDF consolidado; los comentarios explican el alcance de esos preceptos, sin afirmar una solución para un contrato concreto.

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