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Compensación de créditos: qué es, requisitos del artículo 1196 del Código Civil y efectos extintivos

Imagen generada con IA: dos profesionales intercambiando hojas con tablas sobre una mesa de oficina; escena ilustrativa con personas ficticias
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La compensación extingue dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente: requisitos de los artículos 1195 a 1202 CC y ejemplo.

Ideas clave

  • La compensación es un modo de extinción de las obligaciones: dos personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras extinguen ambas deudas en la cantidad concurrente (arts. 1195 y 1202 CC).
  • Exige deudas dinerarias o fungibles de la misma especie y calidad, vencidas, líquidas y exigibles, sin retención ni contienda de terceros (art. 1196 CC).
  • Extingue ambas deudas en la cantidad concurrente, aunque los acreedores y deudores no tengan conocimiento de ella (art. 1202 CC).
  • No procede contra deudas de depósito o comodato ni frente al acreedor de alimentos debidos por título gratuito (art. 1200 CC).

Qué es la compensación

La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones regulados en el Código Civil español, junto al pago, la novación, la remisión, la confusión y la pérdida de la cosa debida. El artículo 1195 del Código Civil la define con precisión: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".

Su fundamento es práctico: si A debe 10.000 euros a B y B debe 6.000 euros a A, exigir dos pagos cruzados sería inútil; la compensación simplifica el tráfico jurídico y reduce el riesgo de insolvencia, porque cada parte cobra y paga a la vez. Tras la compensación, A seguirá debiendo a B únicamente la diferencia: 4.000 euros.

Requisitos: el artículo 1196 del Código Civil

El Código Civil enumera cinco requisitos copulativos en su artículo 1196:

"Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor."

La reciprocidad principal (primer requisito) excluye la compensación de obligaciones accesorias, con una excepción prevista en el artículo 1197: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal".

La compensación y la cesión de créditos

El artículo 1198 articula la relación entre compensación y cesión de créditos: "El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente".

Si el acreedor comunicó la cesión y el deudor no la consintió, este "puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores". Y si la cesión se realizó sin conocimiento del deudor, "podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión".

Cuándo no procede

El artículo 1200 excluye la compensación en dos supuestos: "La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito".

Además, el artículo 1199 regula un caso especial: "Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago". Y cuando una persona tenga contra sí varias deudas compensables, el artículo 1201 remite a las reglas de la imputación de pagos.

Efectos: extinción automática

El artículo 1202 fija el efecto característico de la compensación: "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

Ejemplo práctico

Un despacho de abogados factura 12.000 euros a una empresa por asesoramiento trimestral. A su vez, el despacho debe a esa misma empresa 3.500 euros por el alquiler de una sala de formación. Ambas deudas son dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles. La empresa puede oponer la compensación en la demanda de honorarios, con el resultado de que solo deberá abonar la diferencia: 8.500 euros.

Texto oficial

Código Civil, Art. 1195 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1195.

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1196 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1197 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1197.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1198 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1198.

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1199 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1199.

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1200 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1200.

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1201 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1201.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

Ver en la fuente oficial

Código Civil, Art. 1202 · entrada en vigor de la norma original: 16/08/1889 · texto consolidado · fuente boe.es

Artículo 1202.

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Ver en la fuente oficial

Verificado el 01/11/2026 contra la fuente oficial citada (BOE, texto consolidado). Contenido informativo, no es asesoramiento legal.

Preguntas frecuentes

¿La compensación necesita conocimiento de las partes?

No. Conforme al artículo 1202 CC, extingue ambas deudas en la cantidad concurrente aunque los acreedores y deudores no tengan conocimiento de ella.

¿Puede compensarse una deuda futura?

No. El artículo 1196.3º exige que ambas deudas estén vencidas.

¿Y una deuda no líquida?

El artículo 1196.4.º exige que las deudas sean líquidas y exigibles.

¿Puede el fiador oponer la compensación?

Sí, conforme al artículo 1197 CC, respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

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