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Período de prueba: qué es y significado jurídico

Pacto escrito por el que durante un tiempo cualquiera de las partes puede resolver la relación laboral, con los límites del convenio o, en su defecto, los del propio artículo 14.

Ideas clave

  • Sin convenio: máximo 6 meses para técnicos titulados y 2 para los demás; en empresas de menos de 25 trabajadores, 3 meses para quien no sea técnico titulado.
  • En contratos temporales de hasta 6 meses, máximo 1 mes salvo convenio.
  • Es nulo el pacto si la persona ya desempeñó las mismas funciones antes en la empresa.

Texto oficial

Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015, de 23 de octubre), Art. 14 · vigente desde 02/03/2023 · fuente boe.es

Artículo 14. Periodo de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 14.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-14

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a2

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vigencia_desde = fecha de entrada en vigor de la versión vigente según BOE, no fecha de publicación ni de consulta. Ninguna versión con vigencia futura en estos artículos a 21/10/2026.

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