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Compraventa: qué es y significado jurídico
Contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Las obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Ideas clave
- La compraventa obliga a una parte a dar una cosa y a la otra a pagarla en dinero (art. 1661).
- El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo (art. 1666).
- Las arras se entienden por cuenta del precio y en signo de ratificación: no permiten retractarse salvo cláusula expresa (art. 1665).
- El vendedor debe entregar y sanear: responde de la evicción y de los vicios ocultos (arts. 1686, 1698 y 1718).
¿Qué es la compraventa en Uruguay?
El artículo 1661 del Código Civil la define como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el artículo 1662 califica el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes y, a falta de ella, lo tiene por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.
Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones de leyes especiales (art. 1668), y la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por la prescripción (art. 1669). El artículo 1675 declara nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.
El precio y las arras
El artículo 1666 exige que el precio sea determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos, aunque admite cualquier medio o indicación que lo fije; para cosas fungibles vendidas al corriente de plaza, se entiende el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Sobre las arras, el artículo 1665 dice que las cantidades entregadas como señal se entienden siempre por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que ninguna de las partes pueda retractarse perdiéndolas; para que sea lícito arrepentirse mediante la pérdida de las arras, debe expresarse en cláusula especial del contrato.
Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta son de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa (art. 1673).
Obligaciones del vendedor: tradición y saneamiento
El artículo 1686 reduce las obligaciones del vendedor a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
La evicción se produce cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa por sentencia judicial (art. 1697). El vendedor está obligado a sanear todas las evicciones que tengan causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado (art. 1698).
El comprador demandado debe hacer citar al vendedor para que comparezca a defender la cosa (art. 1705). Si se prometió el saneamiento en general o nada se estipuló, el artículo 1706 permite reclamar la devolución del precio, los frutos, las costas, los gastos del contrato y los demás daños y perjuicios. La acción de saneamiento prescribe en cuatro años desde la sentencia de evicción (art. 1714).
Vicios ocultos o redhibitorios
El artículo 1718 hace responder al vendedor de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, cuando la hacen impropia para su uso o lo disminuyen tanto que el comprador no la habría comprado o habría dado menos precio; no responde de los defectos manifiestos ni de los que el comprador conocía o podía conocer por su profesión u oficio.
El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, sin estipulación en contrario, y una cláusula general de no responsabilidad no lo exime si conocía el vicio y no lo declaró (art. 1719).
El comprador puede optar entre rescindir la venta con abono de los gastos o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos; el ejercicio de una acción excluye la otra (art. 1720). Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios y no los manifestó, el comprador que rescinde tiene además derecho a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1721).
Límite de esta ficha
Esta ficha no desarrolla la tradición (que el artículo 1686 remite al Título III del Libro Tercero), ni las obligaciones del comprador, ni la defensa del consumidor de la ley 17.250 cuando hay una empresa vendedora.
Ejemplo ilustrativo
Ejemplo ilustrativo (no es un caso real): una persona compra un coche usado y al mes aparece un vicio oculto grave que ya existía al comprarlo. El vendedor responde aunque lo ignorase (art. 1719), y el comprador puede elegir entre rescindir la venta con los gastos o una rebaja del precio fijada por peritos (art. 1720). Si el vendedor conocía el vicio y calló, además debe indemnizar los daños y perjuicios (art. 1721).
Texto oficial
Código Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1662 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1662. Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1665 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1665. Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1666 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1666. El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos. Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza , se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1668 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1669 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1673 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1673. Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1675 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1697 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1698 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1705 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1705. El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley procesal.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1706 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1706. Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor: 1º.- La devolución del precio pagado por él. 2º.- La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño. 3º.- Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva. (Artículo 1715). 4º.- Los gastos del contrato. 5º.- Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2º, 3º y 4º.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1714 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1714. La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la sentencia de evicción. A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo 1710.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1718 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1718. El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella. Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1719 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1720 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1720. En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos. El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la otra.
Ver en la fuente oficialCódigo Civil de Uruguay (Ley 16.603), Art. 1721 · texto actualizado publicado por IMPO; IMPO no da fecha de vigencia por artículo, ver las notas de la norma · fuente impo.com.uy
Artículo 1721. Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato.
Ver en la fuente oficialTexto actualizado del Código Civil (Ley 16.603) publicado por IMPO, descargado artículo a artículo el 23/10/2026. IMPO no da fecha de vigencia por artículo; véanse las notas de la norma en la fuente.
Verificado el 23/10/2026 contra la fuente oficial citada. Contenido informativo, no es asesoramiento legal.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la compraventa según el Código Civil uruguayo?
Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (art. 1661).
¿Las arras permiten arrepentirse?
No por regla general: se entienden por cuenta del precio y en signo de ratificación. La retractación solo vale si se pacta en cláusula especial (art. 1665).
¿Qué es la evicción?
Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa por sentencia judicial; el vendedor debe sanear las evicciones con causa anterior a la venta (arts. 1697 y 1698).
¿Quién paga los gastos de escritura?
El comprador, a menos de pactarse otra cosa (art. 1673).
¿En cuánto tiempo prescribe la acción de saneamiento?
En cuatro años contados desde la sentencia de evicción (art. 1714).